Índice del Foro CONSTRUCTORES FISCALES CONSTRUCTORES FISCALES
La información en este sitio tiene exclusivamente fines de orientación y no genera derechos ni obligaciones. C.P DAVID CASTILLO
 
 F.A.Q.F.A.Q.   BuscarBuscar   Lista de MiembrosLista de Miembros   Grupos de UsuariosGrupos de Usuarios   RegístreseRegístrese 
 PerfilPerfil   Conéctese para revisar sus mensajesConéctese para revisar sus mensajes   ConectarseConectarse 

Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impues

 
Publicar Nuevo Tema   Responder al Tema    Índice del Foro CONSTRUCTORES FISCALES -> Decretos
Ver tema anterior :: Ver siguiente tema  
Autor Mensaje
C.P. Castillo
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR


Registrado: 23 Ago 2006
Mensajes: 649
Ubicación: MEXICO D.F.

MensajePublicado: Jue Jun 25, 2009 2:28 am    Título del mensaje: Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impues Responder citando

Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México

comentarios

Con fecha 26 de marzo de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta aplicable a depósitos o inversiones que se reciban en México (Decreto).

El citado Decreto lo aplicarán las personas físicas y las morales que hayan obtenido ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009.

El Decreto entro en vigor el 27 de marzo del año en curso y estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.

Aspectos relevantes

a) Generalidades

Los ingresos de referencia son los gravados en los términos de los Títulos II (De las Personas Morales), IV (De las Personas Físicas) y VI (De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales), y pueden comprender fundamentalmente aquellos bajo la categoría de productos financieros; tales como intereses incluyendo las ganancias cambiarias, operaciones financieras y los derivados de instrumentos de inversión. Es importante considerar que de la lectura del propio Decreto, también cabe la interpretación de que el mismo es extensivo a ingresos tales como los provenientes del uso o goce temporal de bienes (tangibles o intangibles), enajenación de bienes y los relacionados con establecimientos permanentes; pero con excepción de los ingresos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por residentes en México.

Asimismo, consideramos que el Decreto al no distinguir, es aplicable a las personas antes mencionadas, sin importar su situación fiscal en lo particular.

Los recursos que sean retornados al país durante el plazo de vigencia de dicho Decreto, o sea hasta el 31 de diciembre de 2009, deberán invertirse y permanecer en territorio nacional por un plazo no menor a dos años, contados a partir de la fecha de retorno respectiva y conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

b) Base, tasa y entero del impuesto

El impuesto sobre la renta correspondiente, se calculará aplicando la tasa del 4% para las personas físicas y del 7% para las personas morales, sin deducción alguna, al monto de los recursos que se retornen al país; que provengan de fuente de riqueza ubicada en el extranjero directa o indirectamente. Para tales efectos, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos retornen al país, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

El impuesto que resulte se pagará mediante la adquisición de estampillas a través de las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se reciban. Para tales efectos, el decreto establece que los recursos se entenderán recibidos en territorio nacional en la fecha en que se depositen los provenientes del extranjero en dichas entidades del sistema financiero. Adicionalmente, se deberán cumplir con los requisitos formales específicos así como de carácter informativo establecidos en el propio Decreto para tal efecto, tanto para las personas físicas como las morales.

Las personas físicas y morales tendrán por cumplidas sus obligaciones de carácter formal (declaraciones de impuestos e informativas, avisos, etc.) que estén relacionadas con los ingresos gravables para efectos del impuesto sobre la renta, antes señalados siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. El monto del impuesto respectivo se entenderá cubierto en el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios anteriores al mismo.

c) Utilidad fiscal y Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Tratándose de las personas morales que opten por el régimen previsto en el Decreto, deberán calcular la “utilidad fiscal” que corresponda al monto total de los recursos repatriados y determinada de conformidad con la Ley Impuesto sobre la Renta; cuyo monto así determinado se deberá disminuir con el impuesto pagado sobre el total de dichos recursos. El resultado obtenido se adicionará al saldo de la utilidad fiscal neta a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La "utilidad fiscal" deberá considerarse para efectos de la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

d) Otros aspectos y consideraciones

Se aclara que los beneficios que se deriven de la aplicación de lo establecido en el Decreto, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes a los que las autoridades fiscales les hubieran iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, con anterioridad la fecha de pago conforme a lo comentado en el inciso b) que antecede, en los términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, o bien, cuando éstos hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional en relación con el régimen fiscal de los ingresos materia del Decreto, no podrán aplicar el beneficio establecido en el mismo.

El pago del impuesto sobre la renta efectuado conforme al Decreto que se comenta, no será acreditable para efectos de la determinación del impuesto empresarial a tasa única por lo que el pago correspondiente a dicho gravamen deberá efectuarse conforme a los términos de la Ley de la materia.

Con el propósito de no dar lugar a dudas en materia de recuperación de impuestos y en congruencia con lo comentado en el párrafo anterior, destaca, el que la aplicación del Decreto, no dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.

Se contempla dentro del Decreto, que el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Dichas reglas son importantes para aclarar, entre otros aspectos, si el alcance de lo establecido en el Decreto al referirse a ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero se refiere al valor nominal de los recursos repatriados, es decir capital más intereses o sólo a estos últimos. De la lectura del Decreto se puede desprender que se consideran ambos conceptos, pero en la medida en que el capital nunca haya pagado impuesto sobre la renta.

También se hace necesario aclarar la forma en que se determinará la “utilidad fiscal” de las personas morales que provenga de los recursos ubicados en el extranjero. El Decreto remite a la Ley del Impuesto sobre la renta de una manera muy general y puede dar pauta a diversas interpretaciones, como por ejemplo en la identificación de las erogaciones que se puedan deducir para estos efectos.

En este mismo orden de ideas, esperamos que las autoridades fiscales aclaren también el alcance de este Decreto, el cual al buscar cumplir con los objetivos establecidos en los considerandos del mismo, debería aplicar a todos los ingresos ya mencionados de los títulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Conforme a lo expresado anteriormente y a pesar de tratar de ser un régimen de repatriación "simplificado" del mismo se desprenden muchas preguntas, por lo que es de vital importancia el que las autoridades fiscales se pronuncien a la brevedad.

Finalmente, se señala en disposición transitoria, que queda abrogado el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha octubre 18 de 1995 y se deroga el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el citado órgano de difusión oficial el 26 de enero de 2005.
_________________
El deseo por crecer en todos los aspectos de nuestra vida se consigue con pequeños pasos y grandes desiciones.
Volver arriba
Ver perfil del usuario Enviar mensaje privado Enviar correo Visitar sitio web del autor Yahoo Messenger MSN Messenger
Mostrar mensajes anteriores:   
Publicar Nuevo Tema   Responder al Tema    Índice del Foro CONSTRUCTORES FISCALES -> Decretos Todas las horas están en GMT
Página 1 de 1

 
Saltar a:  
No puede crear mensajes
No puede responder temas
No puede editar sus mensajes
No puede borrar sus mensajes
No puede votar en encuestas




Powered by phpBB © 2001, 2005 phpBB Group

Abuse - Report Abuse
Powered by forumup.com.mx Foros gratis, Crea tu foro gratuito!
Created by Raulken of Hyarbor S.r.l.
TOS & Privacidad.

Page generation time: 0.092